Resumen: En el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE
Resumen: En el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Resumen: Inviolabilidad del domicilio y pruebas obtenidas en la ejecución de actos de entrada y registro en procedimiento de inspección de los tributos autorizados judicialmente. Incidencia de nuevos criterios jurisprudenciales sobre la validez de las pruebas obtenidas en la diligencia de entrada y registro. Ausencia de conexión suficiente entre la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y las garantías constitucionalmente protegidas en un proceso posterior en que aportan las pruebas obtenidas. Remisión a la doctrina de la Sala.
Resumen: El TS aborda la posible limitación del derecho de reunión y manifestación cuando concurre con otros derechos fundamentales, en concreto, con el derecho a la vida privada y familiar. La Sala señala que el ejercicio de los reconocidos por el artículo 21 de la CE no está sometido a autorización previa sino solamente a su comunicación previa a la autoridad cuando se efectúe en lugares de tránsito público. Y ésta solamente podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas y bienes. Del mismo modo, el artículo 10 de la L.O. 9/1983 faculta a la autoridad gubernativa para "prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario", de considerar que hay "razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes". Ahora bien, el ejercicio de unos derechos fundamentales no puede traducirse en la infracción de otros, de modo que en los supuestos en que entren en conflicto es menester buscar un punto de equilibrio que asegure a sus titulares respectivos el goce proporcionado de ellos, y la insistente presencia de quienes protestaban ante el domicilio familiar tenía que determinar necesariamente una intensa incidencia negativa en la intimidad de los moradores, por tanto, el derecho de reunión puede verse limitado por otros derechos fundamentales y la autoridad gubernativa debe ejercer la conciliación en caso de conflicto.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Extremadura a la vista de que no puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento. Tampoco cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico. Precisa la Sala Tercera que cuando se hace alusión al acceso a la financiación pública de un fármaco no está dando por sentado que corresponda a la Comunidad Autónoma la decisión sobre los medicamentos que han de integrar la cartera de servicios, sino refiriéndose al Sistema Nacional de Salud del que forma parte el Servicio Extremeño de Salud. Finalmente, la Sala entiende que se debe tener en cuenta no sólo la igualdad en el acceso a los medicamentos sino, además, la afectación del derecho fundamental a la integridad física.
Resumen: Se confirma un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que estimó un recurso de reposición contra un anterior acuerdo sobre medidas de apoyo, en el particular relativo a una comisión de servicios en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña. Señala el TS que dicha comisión podía ser renovada para el segundo semestre de 2022 sin necesidad de ofrecerla en concurso público. Una vez reconocido por el CGPJ que, efectivamente, se había incoado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la renovación de la comisión de servicio con la aquiescencia del interesado, es decir, del magistrado que la desempeñaba -ya que cabía aquella por no haber transcurrido dos años desde que se adjudicó, concurso público mediante- no procedía el concurso ni, por tanto, el contraste de los méritos de los solicitantes.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.
Resumen: La sentencia aborda si es constitucionalmente posible, desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18, apartados 1 y 2, de la CE), que la Administración Tributaria proceda al precinto de una caja de seguridad sin la correspondiente autorización judicial o sin el consentimiento de su titular. Así la sentencia parte de que no será exigible un control ex ante, pero sí cabe siempre el control ex post, por tanto, la garantía de ese derecho fundamental, en caso de precinto de cajas de seguridad, se concrete en dos exigencias, una de apoderamiento -que haya habilitación legal- y otra de aplicación, esto es, que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria. Pues bien, la sentencia señala que Como medida de seguridad, el precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la LGT, en relación con el artículo 181.2 del RGIT; la caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la CE; el precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado ( artículo 18.1 de la Constitución (85) ), razón por la que la Administración tributaria deberá razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña en un asunto en el que la Administración educativa impuso una cuarentena domiciliaria a alumnos del aula donde se detectó un contagio. Al igual que acordó en la STS de 11 de enero de 2024 (RC 537/2023), la Sala manifiesta que la libertad de circulación que consagra el artículo 19 de la Constitución se ve afectada por la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales -en este caso, libertad de circulación-, cuando la sentencia constate una infracción del ordenamiento jurídico por razón de la falta de competencia del órgano autor de la actividad administrativa impugnada, que en el supuesto examinado no se constata dada la potestad de ordenación de la enseñanza correspondiente a la dirección de un centro escolar en situaciones evidentes de riesgo para la salud de los alumnos de su centro educativo, sin perjuicio de las competencias generales o especiales que en situaciones de crisis sanitaria deban ejercer las autoridades sanitarias.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Andalucía desestimatoria del recurso relativo a la actuación material -que no vía de hecho- de inmovilización del vehículo de la recurrente, dedicado a la actividad de arrendamiento con conductor (VTC). La Sala entiende que la inmovilización no es contraria al principio de igualdad, pues aun coincidiendo en la actividad de transporte discrecional de personas, se trata de dos actividades (servicio de taxi y de VTC) de diferente naturaleza jurídica, una constitutiva de un servicio público impropio y otra una actividad empresarial sujeta a autorización. Añade que la inmovilización es una medida cautelar derivada de la exigencia reglamentaria que prevé que los VTC sólo podrán circular "si se justifica que están prestando un servicio previamente contratado", siendo así que si hay indicios de que circula fuera de esa limitación se podría haber cometido una infracción muy grave. La inmovilización se desenvuelve en dos aspectos: su inmediatez y que se condicione su levantamiento al pago de la sanción pecuniaria, presentando una vocación instrumental respecto de un fin: "la protección provisional de los intereses implicados", que en este caso es el sector del taxi, al lesionarse un aspecto del equilibrio competitivo entre ambos sectores. La inmovilización opera en un juicio sobre la proporcionalidad y no constituye una medida represiva, sino que inicia un procedimiento para probar la infracción, no vulnerando la presunción de inocencia.